¿Uso recreativo y lúdico de la marihuana? Esto quiere decir lo permitido por la SCJN en México:

Hace unas horas contábamos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró como inconstitucionales a los artículos que prohibían el uso recreativo del cannabis, enmendado la plana al Senado y la Cámara de Diputados que nunca habían cumplido el toca regular.

Ahora el balón está del lado de la cancha de Secretaria de Salud.

¿Qué significa realmente todo esto? Aquí algunas pistas, cortesía de nuestro colaborador Juan Manuel Ramírez Velasco:

  • La Declaratoria General de Inconstitucionalidad refiere únicamente respecto de cannabis y THC.
  • La Declaratoria se limitará a los artículos en que persiste la inconstitucionalidad, esto es, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, que establecen que las acciones relacionadas con esas sustancias, solo podrán realizarse con fines médicos y científicos, para quitarle esa condicionante, y ampliarlo al uso lúdico o recreativo.
  • Se remueve el obstáculo jurídico para el autoconsumo de cannabis y THC, con fines recreativos, en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  • En tanto que el Congreso de la Unión regula la cannabis, la Secretaría de Salud deberá autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC, con fines recreativos, respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Deberá remitir esas autorizaciones solo a las personas adultas, y únicamente para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte de cannabis y de THC.

  • La COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla, y tomar todas las medidas necesarias para tomar cauce al derecho de autoconsumo de cannabis, sin que ello implique la importación, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación o distribución de cannabis y THC.
  • Además, al emitir las autorizaciones la COFEPRIS deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC, con fines lúdicos y recreativos, en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieren dado su autorización; no se podrá conducir vehículos, ni operar máquinas peligrosas; ni realizar, en general, cualquier otra actividad de esas sustancias, que puedan poner en riesgo o dañar a terceros.
  • Se exhorta al Congreso de la Unión respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a las terceras personas; así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente. Y, tomar las medidas necesarias para procurar la salud pública; y, para brindar a las autoridades de salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho, para evitar daños a terceros.
  • Esta Declaratoria General deberá surtir efectos generales a partir de su notificación a la Cámara de Diputados, y al Senado de la República, sin que tenga efectos retroactivos; y, que se notifique a la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS, para que haga lo que le corresponde.

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