La CoIDH condenó al Estado mexicano por violaciones a Derechos Humanos por los casos de Atenco, ejecución extrajudicial y desaparición forzada…

El pasado 20 y 21 de diciembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), condenó, en los casos Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Trueba Arciniega y otros Vs. México, y Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, al Estado mexicano por diversas violaciones a Derechos Humanos, y ordenó al Estado diversas cuestiones:

Alvarado Espinoza y otros Vs. México

La CoIDH encontró responsable al Estado mexicano por la “desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocio [SIC] Irene Alvarado Reyes, las cuales se produjeron en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad”, así como por violar su “deber de garantía respecto de los familiares que se vieron obligados a desplazarse, sufrieron amenazas y hostigamientos”.

En ese sentido, la CoIDH condenó al Estado mexicano a, entre otras cosas:

1) “determinar el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera”;

2) “identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada” de las víctimas;

3) “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos” del caso;

4) Crear “un registro único y actualizado de personas desaparecidas que genere datos estadísticos que permitan determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas””, y

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5) “continuar con las capacitaciones en derechos humanos dirigidas a las Fuerzas Armadas y Policía, incorporando los estándares sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana”.

En dicha sentencia, la CoIDH señaló que:

como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;
c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y
d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces
”.

Caso Trueba Arciniega y otros Vs. México

En el caso, la CoIDH advirtió que el 22 de agosto de 1998, Mirey Trueba Arciniega, de 20 años de edad, murió a manos de un agente militar, derivado de una detención realizada por soldados.

A pesar de haber sido condenado el agente militar, por un Juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar en Mazatlán, Sinaloa, con una pena de ocho años en prisión ordinaria, e inhabilitación para reingresar al Ejército por ocho años, en 2001, el Supremo Tribunal Militar resolvió disminuir la condena a un año, once meses y quince días de prisión ordinaria.

Por ende, la CoIDH determinó que el Estado mexicano era responsable de la violación a los derechos a la vida y la integridad personal, en perjuicio de Mirey Trueba Arciniega, así como los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de los familiares de la víctima.

Sin embargo, y en virtud “del acuerdo alcanzado entre las partes el pasado 19 de octubre de 2018”, la CoIDH homologó el acuerdo de solución amistosa en el caso, a fin de que el Estado mexicano, entre otras cosas, implemente cursos de capacitación a las fuerzas armadas y para los agentes del Ministerio Público de la Federación, y reiteró el siguiente criterio (vinculante para México):

21. […] la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad debe ser extraordinaria o excepcional, pues su presencia e intervención en actividades de seguridad pública, puede implicar un riesgo para los derechos humanos”.

Por ello, el Estado mexicano debe:

i) limitar el uso de las Fuerzas Armadas en labores de orden público y seguridad ciudadana a situaciones excepcionales y asegurando el estricto cumplimiento de las medidas preventivas de regulación, capacitación, dotación, vigilancia para el uso de la fuerza”; y,


ii) fortalecer las instituciones a cargo de la investigación y las autoridades judiciales a cargo del enjuiciamiento y sanción de este tipo de casos, a fin de asegurar que ejerzan su función en estricto cumplimiento de los distintos aspectos que componen el deber de debida diligencia”.

Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México

Por su parte, en la segunda sentencia notificada al Estado mexicano, la CoIDH determinó que, en los hechos relacionados con “los operativos realizados por la policía municipal de Texcoco y San Salvador de Atenco” los días 3 y 4 de mayo de 2006, “los Estados Unidos Mexicanos responsable de la violencia sexual, violación y tortura sufridas por Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez durante su detención y posterior traslado al Centro de Readaptación Social “Santiaguito” (“CEPRESO”) durante los días 3 y 4 de mayo de 2006”.

Lo anterior, ya que, las:


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(i) once mujeres sufrieron violencia sexual, por medio de agresiones verbales y físicas con connotaciones y alusiones sexuales”;

(ii) siete de ellas también fueron víctimas de violaciones sexuales, en tanto que parte de los abusos sufridos incluyó la penetración de su cuerpo con alguna parte del cuerpo de los policías o algún objeto”, y

(iii) todas fueron víctimas de tortura por el conjunto de abusos y agresiones sufridas, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales, debido a la intencionalidad y severidad del sufrimiento infringido así como el propósito de humillación y castigo desplegado por los agentes policiales”.

Además, la Corte encontró:

(i) que las torturas en este caso fueron utilizadas como una forma de control social, lo cual aumentaba la gravedad de las violaciones cometidas”;

(ii) que las víctimas fueron sometidas a distintas formas de violencia verbal y psicológica profundamente estereotipada y discriminatoria”, y

(iii) que el tratamiento recibido por parte de los médicos en el penal constituyó un elemento adicional de trato cruel y degradante”.

Finalmente, se consideró que la violencia sexual y torturas ejercidas, tanto físicas como psicológicas en contra de las once víctimas, constituyeron además discriminación por razones de género”; que “las detenciones iniciales de las once mujeres víctimas del presente caso fueron ilegales y arbitrarias, y que la medida de prisión preventiva impuesta a las víctimas resultó arbitraria en tanto no respondió a una finalidad legítima”.

En ese sentido, la CoIDH condenó al Estado mexicano a, entre otras cosas:

1) “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos”;

2) “elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres”; y,

3) “en un plazo de dos años, crear un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México, y establecer un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México”.

Cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 2011, el Estado mexicano consagró que “todas las personas gozarán de los derechos reconocidos” en la Constitución y en los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, de los que el Estado sea parte, por lo que la Constitución, los referidos tratados internacionales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforman el bloque de constitucionalidad al que los actos y disposiciones generales, emitidas o realizadas por las autoridades de este país, deben adecuarse.

En ese sentido, resultan de suma relevancia las sentencias emitidas por la CoIDH, ya que los criterios ahí contenidos son vinculantes para el Estado mexicano, por lo que en el actual contexto mexicano, y específicamente, en la discusión sobre la posible creación de una Guardia Nacional, integrada por las Fuerzas Armadas, y demás polícias del orden federal o local, resulta contraria a dichos criterios, por lo que ahora, más que nunca, resulta indispensable acotar la discusión de dicha propuesta, al bloque de constitucionalidad, tomando como base lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De lo contrario, dicha reforma -a pesar de ser plasmada en la propia Constitución- resultaría inconstitucional (por ser contraria a la jurisprudencia de la CoIDH, que integran el bloque de constitucionalidad de nuestro país).

Y es que, incluso -en la actual configuración de los Estados- la soberanía tiene límites: los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Es decir, en caso de contravenir criterios de la CoIdh, el Estado mexicano estaría inclumpliendo con disposiciones a los que, voluntariamente, y en expresión de su soberanía, se obligó a cumplir (en atención a un principio básico del derecho internacional: “lo pactado obliga”).

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